lunes, 19 de enero de 2015

¿Cuando se puede practicar la intervención de comunicaciones telefónicas?

Las escuchas telefónicas se entiende que son un medio para obtener información transmitida a través de cualquier dispositivo de comunicación interpersonal que cumple una función de averiguación u obtención de medios de prueba de la comisión de un delito. En este sentido, el art. 18.3 de la CE dice:

Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial”.

Sobre esta materia, por su parte el art. 11.1 de la LO 6/1985 del Poder Judicial prevé que:

En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales”.

Aunque nuestra Constitución dota a las comunicaciones telefónicas de una protección especial al encuadrarlas dentro de los derechos fundamentales, prevé que puedan ser intervenidas en casos especiales requiriéndose resolución judicial.

Por su parte, el art. 579.3 de la LECrim. desarrolla el art. 18.3 CE diciendo al respecto:

De igual forma, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, por un plazo de hasta tres meses, prorrogable por iguales períodos, la observación de las comunicaciones postales, telegráficas o telefónicas de las personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal, así como de las comunicaciones de las que se sirvan para la realización de sus fines delictivos”.

Al estar nuestro sistema procesal penal regido por el principio acusatorio formal, la prueba entendida como actividad es, también, la garantía de un proceso justo. Por ello, resulta requisito imprescindible de la resolución judicial que acuerde la intervención de las comunicaciones telefónicas que esté suficientemente motivada y siempre sobre indicios claros de responsabilidad criminal. La Jurisprudencia ha venido entendiendo al respecto que estos indicios relevantes sobre la probable realización de un hecho delictivo de naturaleza grave han de consistir en sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo y perceptible por terceras personas, y que proporcionen una base real y no de valoración. En este sentido se han pronunciado las Sentencias 17 y 25 de febrero, 7 y 13 de abril de 2011, 30 de octubre de 2012, 27 de febrero, 17 de abril y 25 de junio de 2013 y 17 de junio de 2014 del Tribunal Constitucional. También se ha manifestado proclive de esta tesis el Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 20 y 27 de enero y 16 de noviembre de 2012, 18 de abril y 9 de julio de 2013 y 11 de febrero de 2014.

Estos datos objetivos han de serlo en un doble sentido: en primer lugar en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que pueda consistir en valoraciones acerca de la persona. La exigencia de tales delitos es tan esencial que no puede entenderse suplida a posteriori por el éxito de la investigación. La apreciación de los indicios de probable realización es también necesaria en las decisiones de prórroga de la intervención. No obstante, la jurisprudencia ha venido precisando la inexistencia  de una obligación judicial de comprobación de los datos aportados en las Sentencias de 29 de octubre y 17 de diciembre de 2007, 23 de enero de 2010 y 12 de abril de 2013 del Tribunal Constitucional. Es suficiente con una explicación razonable de los resultados obtenidos que permita realizar al órgano judicial un seguimiento de las intervenciones, explicación que incluso puede ser verbal.


Mientras se cumplan estos requisitos será plenamente válida la intervención de las comunicaciones de un ciudadano, no incumpliéndose lo previsto por el art. 11.1 de la LO 6/1985 del Poder Judicial.

Fdo. Julio Bermúdez Madrigal

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